El control convencional concentrado, considerado como un control originario (Castilla-Juárez, 2011) estará
a cargo de la Constitución, las leyes vigentes, la jurisprudencia, realizando una evaluación normativa entre el
derecho interno y el tratado, con fines de optimizar los fines de la Convención. De otro lado, el control convencional
difuso o control derivado de jurisprudencia, observa el deber de los magistrados nacionales de poder realizar el
control de convencionalidad con el cual determinará la constitucionalidad de las normas y esta potestad la pueden
cumplir tanto el Tribunal Constitucional, así como los jueces penales ordinarios.
Control de Constitucionalidad
Respecto al control constitucional, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Palacios, 2018) tiene la
potestad de advertir incompatibilidades desde la aplicación de normas constitucionales. Existen dos sistemas de
control constitucional: a) el artículo 138 de la Constitución Peruana afín al artículo VII de la Ley N°31307, así
como el artículo 202 de la Constitución peruana, respecto del control concentrado, ejercido por un órgano específico
y especializado como es el Tribunal Constitucional, cuyas atribuciones son de instancia única.
De la Tutela de Derechos
Contiene un mecanismo garantista procesal y constitucional, con mejor aplicación en vía de hábeas corpus.
Alva (2010)así como Bazán (2010), consideran que el artículo 71° numeral 4 del Código Procesal Penal peruano
tiene una clara aproximación al proceso de amparo, mencionan también que, existen diversas interpretaciones o
criterios generando múltiples planteamientos y hasta divergentes.
El Código de Procedimientos penales del año 1940 en Perú, no comprendía la TDD netamente, pero si
regulaba mecanismos de protección de los derechos fundamentales que eran procesos muy engorrosos y tediosos;
por decir, el justiciable podía optar por interponer una queja al órgano de control interno en busca de reparar los
derechos vulnerados, o a través del recurso de agravio constitucional de hábeas corpus o acción de amparo, los
cuales eran conocidos por la Corte Suprema (García-Toma, 1994).
La TDD regulado en el artículo 71 del CPP peruano, reconoce prerrogativas al imputado desde el inicio de
diligencias preliminares hasta la culminación del proceso, tales como la lectura de cargos incriminados, el motivo
de la detención, la notificación formal de detención, la oportunidad de poder comunicarse con un familiar,
realizando una llamada, la opción de acudir a una defensa y conferenciar con su abogado, y la reserva frente a su
declaración, evitando coacciones, o actos intimidatorios que induzcan o alteren su libre elección de determinación
voluntaria, lo que incluye ser reexaminado por un médico legista respecto de su salud si fuere requerible (Benítez,
2015), por ende, la política criminal advierte mecanismos formales establecidos taxativamente en la ley (Benente,
2019).
Evolución jurisprudencial
La Jurisprudencia nacional, ha venido desarrollando los aspectos de aplicación de esta institución procesal,
siendo algunos de ellos de mayor relevancia:
A. Acuerdo Plenario N°4-2010, estableció que es posible ejercer TDD frente a las transgresiones que
provengan del Ministerio Público y/o de la Policía Nacional del Perú. En síntesis, el artículo 71.1 del CPP peruano,
reconoce al imputado los derechos constitucionales, ante la afectación de los derechos precisados en el numeral 2)
del artículo 71 del CPP peruano, siempre que el ordenamiento procesal no especifique para estos derechos un
mecanismo propio para su protección. Este Acuerdo Plenario generó que los juzgados rechacen liminarmente todo
cuestionamiento de la Disposición de formalización de la investigación preparatoria, la Corte Suprema hizo una
aclaración mediante el Acuerdo Plenario N°12-2012.
B. Acuerdo Plenario N°12-2012, en la que la Corte Suprema vio la necesidad de una aclaración
adicional al Acuerdo Plenario 4-2010, bajo qué circunstancias especiales se puede cuestionar una disposición de
formalización de la investigación preparatoria, estando a que posterior al susodicho, los juzgados empezaron
rechazar las solicitudes de tutela de manera liminar. Este Acuerdo Plenario, establece como supuestos, que: solo
debe cuestionarse aquellos que vulneren derechos afines a lo previsto por la norma (artículo 71° numerales del 1 al
3 del CPP. AP.4-2010). En todo caso, este Acuerdo Plenario N°2-2012, faculta la posibilidad de recurrir a la TDD
y de “conocer los cargos formulados en su contra” (artículo 71, inciso 2, literal “a”).